SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 26 de mayo de 2021
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Martín Aurelio Vega Bruno contra la resolución de fojas 289, de fecha 28 de mayo de 2020, expedida por la Primera Sala Civil de Huaraz de la Corte Superior de Justicia de Áncash, que declara improcedente la demanda de amparo de autos.
FUNDAMENTOS
1. En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:
a) Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b) La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.
c) La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.
d) Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2.
En la RTC 00935-2012-PA/TC,
publicada el 24 de agosto de 2012, este Tribunal declaró improcedente la
demanda de amparo, por considerar que el demandante solicita su desafiliación
del Sistema Privado de Pensiones (SPP), sin haber agotado la vía previa
prevista en la Ley 27444, por lo que debe declararse la improcedencia de la
demanda contemplada en el artículo 5, inciso 4 del Código Procesal
Constitucional.
3.
El presente caso es
sustancialmente igual al resuelto, de manera desestimatoria, en la RTC
00935-2012-PA/TC, por cuanto el demandante solicita el reconocimiento de las
aportaciones del régimen del Decreto Ley 19990, a fin de obtener su
desafiliación del Sistema Privado de Pensiones SPP, puesto que como se
desprende del Reporte de Situación en el Sistema Nacional de Pensiones Resit-SNP de fecha 10 de febrero de 2015, no cumple con el
mínimo de 20 años de aportes. Sin embargo, el demandante no demuestra haber
agotado la vía previa de conformidad a la citada Ley 27444, pues no interpuso
recurso de apelación contra la Resolución SBS 1406-2015, del 26 de febrero de
2015, ni contra la Resolución SBS 4825-2015, de fecha 25 de agosto de 2015, que
no le otorgan la desafiliación ni impugna el Resit-SNP de fecha 10 de febrero de 2015,
ni el Resit-SNP fecha 6 de agosto de 2015, sino que
acude directamente al órgano jurisdiccional. Al respecto, habiendo ingresado a
la página de consulta del SPP se aprecia que el demandante actualmente es
afiliado activo del SPP.
4.
En consecuencia, y de lo
expuesto en los fundamentos 2 y 3 supra, queda claro que se incurre en
la causal de rechazo prevista en el acápite d) del fundamento 49 de la
sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso d) del
artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta
razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de
agravio constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE
el recurso de agravio constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
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